Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Entrada

* Guarda con Fines de Adopción.- Interés Superior del Niño.- C.S.J.N. Sentencia del 19-02-2008, en la causa caratulada “G., H. J. y D. de G., M. E. s/ Guarda Preadoptiva”, Expediente G.1551.XLII.
La C.S.J.N. declaró procedente el recurso extraordinario, y en ejercicio de la facultad conferida en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, revocó la sentencia apelada y dispuso que se otorgue la guarda con fines de adopción de la menor V. al matrimonio G-D. A tales efectos, ordenó que el juzgado de grado arbitre los medios necesarios para garantizar la entrega de la niña a la familia guardadora a la brevedad posible, con los acompañamientos psicológicos y sociales que el caso amerite, como así también el seguimiento periódico de la guarda.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Ver también los dictámenes de la Defensoría Oficial ante la C.S.J.N., de fechas 03/05/07 y 27/09/07 en la sección "Dictámenes".
* Guarda Preadoptiva.- Registro Unico de Adoptantes.- C.S.J.N. Sentencia del 16-09-08, en la causa caratulada “G., M. G. s/ protección de persona (recurso de hecho), expte. G.617.XLIII.
La C.S.J.N. revocó el fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que negaba a un matrimonio –al que se le había otorgado una guarda provisoria del niño de conformidad con el art. 41 de la ley 26.061-, la posibilidad de acceder a la adopción, por no encontrarse inscriptos en el Registro Único de Adoptantes.
Para ello, argumentó que el requisito de inscripción en el ROU no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues se trata de “construir un sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y de la niñez” y que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Agrega que “en esta línea de ideas, resulta evidente que el a quo ha terminado poniendo al margen de la solución sub discussio a la Convención sobre los Derechos del Niño pues, no obstante haber enunciado su principio rector, el interés superior del menor, no realizó ninguna aplicación ni consideración concreta de éste para el caso de M.G.G. (…). Ello implicó, a la par, soslayar que, al enunciar el interés superior del menor, el art. 3 de la citada ley 26.061 advierte que debe respetarse el ‘centro de vida’ de aquél”. Asimismo sostuvo que la decisión apelada olvidó aplicar dicho principio “estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten” y que “la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda totalmente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar” (ver considerandos 3º, 4º y 5º).
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Ver también los dictámenes de la Defensoría Oficial ante la C.S.J.N., de fechas 05/09/07 en la sección "Dictámenes".
Corte Suprema de Justicia de la Nación, www.csjn.gov.ar
- Archivos adjuntos:
G.1551.XLII.pdf
G.617.XLIII.pdf




