Programa de Asesoramiento y Promoción de Derechos de las Víctimas del Delito de Trata de Personas

Resolución 04/19 - PRINCIPIOS INTERAMERICANOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS MIGRANTES, REFUGIADAS, APÁTRIDAS Y LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

Resolución 04/19

PRINCIPIOS INTERAMERICANOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS MIGRANTES, REFUGIADAS, APÁTRIDAS Y LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

 

(Resolución 04/19 aprobada por la Comisión el 7 de diciembre de 2019)

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo los auspicios de su Relatoría sobre los Derechos de los Migrantes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

RECONOCIENDO la obligación de los Estados de proteger los derechos de todas las personas, independientemente de su situación migratoria, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica” o “Convención Americana”), la Carta de la Organización de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”); la Convención Interamericana contra todas las Formas de Discriminación e Intolerancia; la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”); la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas;

 

RECORDANDO la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967; la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia; la Convención de 1957 sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada; la Declaración de 1985 sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven; la Declaración de Cartagena de 1984 sobre Refugiados; los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente los números 87, 98, 29, 105, 138, 182, 100, 111; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, incluido el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo); el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes; el Pacto Mundial sobre los Refugiados; el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular; la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible; y otros instrumentos internacionales pertinentes;

 

ENFATIZANDO la universalidad, indivisibilidad, interdependencia, interrelación, progresividad y no regresividad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y la necesidad de garantizar a todas las personas independientemente de su situación migratoria, el pleno respeto de sus derechos humanos de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana; y el derecho de todos los migrantes a igualdad de trato y no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento, bienes, estado civil, orientación sexual, identidad o expresión de género, grupo étnico, discapacidad, nacionalidad o apatridia, migración o residencia, edad, razones para cruzar fronteras internacionales o circunstancias del viaje o descubrimiento, o cualquier otro factor;

 

REAFIRMANDO los principios fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos, el principio de non-refoulement (no devolución) del derecho humanitario y del derecho de los refugiados, que prohíbe la devolución de cualquier persona, a una situación en la que tendrían que enfrentarse a un riesgo real y previsible de persecución, muerte, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, desapariciones forzadas u otros daños irreparables;

 

RECONOCIENDO que los movimientos migratorios requieren formas de protección diferenciada e individualizada para tratar a las personas en todas las etapas del desplazamiento internacional, incluidos aquellos que migran por razones humanitarias, económicas o medioambientales, los migrantes en situación regular o irregular, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas, beneficiarios de protección complementaria, víctimas de trata de personas, supervivientes de tortura, niños y adolescentes acompañados o no acompañados o separados de sus familias, mujeres, personas LGTBI, indígenas, retornados y cualquier otra persona que requiera protección internacional;

 

CONSIDERANDO que incontables mujeres, niñas y personas LGTBI migrantes, incluidos los refugiados, sufren por violencia específica, continua y desmedida en sus países de origen, tránsito o destino, incluida la violencia sexual y de género, violación de sus derechos sexuales y reproductivos, y trata de personas para todos sus fines, lo que debe ser analizado desde una perspectiva de derechos humanos y de género y con enfoque diferenciado;

 

RECORDANDO el carácter transnacional de la migración y la importancia de la responsabilidad compartida entre los Estados, y la necesidad de cooperar y dialogar para defender y proteger los derechos humanos de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria; la necesidad de instituir políticas, leyes y prácticas integrales que privilegien a la persona y que estén basadas en los derechos humanos, incluidas las respuestas a movimientos migratorios grandes o mixtos, aplicadas por los Estados para abordar el fenómeno de la movilidad humana, y la aplicabilidad de los principios de no regresividad e inderogabilidad en todos los asuntos pertinentes;

 

INSTANDO a los Estados Miembros de la OEA, sus gobiernos, administraciones, organizaciones de la sociedad civil, organismos regionales e internacionales y agentes pertinentes que trabajen con los migrantes, a que apliquen estas directrices en el reconocimiento y desarrollo del derecho, los principios de derechos humanos, estándares, recursos, marcos normativos y políticas públicas respecto de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria y necesidades específicas de carácter internacional;

 

RECONOCIENDO que los migrantes, cualquiera sea su situación migratoria, contribuyen de manera significativa y positiva a sus comunidades de origen y acogida, generan prosperidad, conocimientos, aptitudes, innovación y desarrollo sostenible, y que su habilidad de participar e influir en la comunidad en condiciones de igualdad es una parte importante de la dignidad humana;

 

OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN el aumento de movimientos políticos y tendencias xenófobas, acompañado del recrudecimiento de una retórica agresiva y de acciones represivas por parte de agentes estatales y no estatales y sus consecuencias para la seguridad humana en las zonas fronterizas, así como en las ciudades, con repercusiones directas para el bienestar, tanto de los migrantes como de las comunidades locales.

 

RECORDANDO que la irregularidad de la salida, la entrada o la estancia de una persona en un Estado no puede constituir un delito penal y, por lo tanto, no debe ser objeto de legislación penal o similar; y que el uso del término “ilegal” como calificador de personas refuerza la criminalización, discriminación y deshumanización de todos los migrantes, cualquiera que sea su situación migratoria.

 

REAFIRMANDO la importancia de la lucha contra todas las formas de incitación al odio, la violencia, la criminalización, la discriminación, el racismo, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia contra los migrantes, independientemente de su situación migratoria, y contra cualquier persona en necesidad de protección internacional, en la región y en el mundo;

 

RECONOCIENDO que la construcción de un marco global e integral para la protección y promoción de los derechos y la dignidad de todos los migrantes hará una contribución significativa a la protección internacional de sus derechos,

 

ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS INTERAMERICANOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS MIGRANTES, INCLUIDOS LOS REFUGIADOS, LOS APÁTRIDAS Y LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

 

DISPOSICIÓN GENERAL

 

Los siguientes Principios buscan orientar a los Estados Miembros de la OEA en sus deberes de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, incluidos las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. Estos Principios sirven de guía a las autoridades estatales en el desarrollo de legislación, reglamentación, decisiones administrativas, políticas públicas, prácticas, programas y jurisprudencia pertinente.

 

DEFINICIONES

Para los fines del presente documento:

MIGRANTE: Cualquier persona que se encuentre fuera del territorio social, afectivo o político al que pertenezca. Para los fines de estos Principios, una persona migrante es alguien que se encuentra fuera del territorio del que es nacional, sin consideración de su situación migratoria, su intención y su temporalidad.

También comprende a las personas apátridas migrantes y a las víctimas de la trata de personas según los definen las legislaciones nacionales y los convenios internacionales pertinentes.

MOVIMIENTOS MIXTOS: Los movimientos transfronterizos de personas con distintos perfiles de protección, razones para mudarse y necesidades, que se desplazan por las mismas rutas, utilizan el mismo transporte o medios de transporte, a menudo en números considerables.

PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA: La protección que debe brindarse a toda persona que no siendo considerada refugiada o asilado, no puede ser devuelta al territorio de otro país en donde su vida o libertad peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

PROTECCIÓN INTERNACIONAL: Aquella que ofrece un Estado o un organismo internacional a una persona debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su país de nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no pudo obtener la protección debida por no ser accesible, disponible y/o efectiva. Dicha protección comprende: (a) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugiadas con fundamento en los convenios internacionales o las legislaciones internas; (b) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugiadas con fundamento en la definición ampliada de la Declaración de Cartagena; (c) la protección recibida por cualquier persona de nacionalidad extranjera con base en las obligaciones internacionales de derechos humanos y, en particular, el principio de no devolución y la denominada protección complementaria u otras formas de protección humanitaria, y (d) la protección recibida por las personas apátridas de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia.1

La protección internacional cubre, en el caso de los refugiados y solicitantes de asilo, todas las acciones destinadas a asegurar el acceso igualitario y el disfrute de los derechos de mujeres, hombres, niños y niñas beneficiados.

Dicha protección incluye las intervenciones de los Estados o de los organismos internacionales en el interés de las personas solicitantes de asilo y refugiadas para asegurar que sus derechos, seguridad y bienestar sean garantizados de acuerdo a los estándares internacionales, tales como: garantizar el respeto del principio de nonrefoulement, el acceso a la seguridad física, y el acceso a procedimientos justos de determinación de la condición de refugiado, a estándares de trato humano, y la implementación de soluciones duraderas.

REFUGIADO: Persona que califica como refugiada de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 o su Protocolo de 1967 o la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984. La determinación de la condición de refugiada tiene carácter declarativo. Las personas que cumplen la definición de refugiado en virtud de las leyes internacionales, regionales o nacionales, o bajo el mandato del ACNUR, tienen derecho a protección internacional.

SOLICITANTE DE ASILO: Persona que solicita asilo, de acuerdo con los instrumentos internacionales o regionales pertinentes o la legislación interna del país de refugio.

APÁTRIDA: Persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: Cualquier persona menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

NIÑEZ ACOMPAÑADA: Cualquier niño, niña o adolescente acompañado por un adulto que ejerza la patria potestad y tenga al niño bajo su tutela o custodia, o por un tutor o adulto a cuyo cuidado esté habitualmente según la ley o la costumbre.

NIÑEZ NO ACOMPAÑADA: Cualquier niño, niña o adolescente que viaje no acompañado por su algún de sus progenitores u otros parientes y que no esté al cuidado de un adulto que, por ley o costumbre, ejerza esaresponsabilidad.

NIÑEZ SEPARADA: Cualquier niño, niña o adolescente separado de uno o de ambos sus progenitores, o de su tutor legal o cuidador habitual, pero no necesariamente de otros parientes. Estos pueden incluir, por lo tanto, los que estén acompañados por otros familiares adultos.

NIÑOS O ADOLESCENTES SEPARADOS POR LA FUERZA: Cualquier niño o adolescente que haya sido separado involuntariamente o por la fuerza de algún de sus progenitores o de ambos, o de su tutor legal o cuidador habitual. Por lo general, dicha separación es consecuencia inmediata y directa de una emergencia, por ejemplo, huida o desplazamiento provocado por un conflicto armado.

TRATA DE PERSONAS: El reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas por medio de amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso frente a una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluye, como mínimo, la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzosos, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre y la extracción de órganos.

TRAFICO DE MIGRANTES: La facilitación de la entrada irregular de una persona con el fin de obtener un beneficio financiero o de orden material.

Dada la amplitud de los conceptos antes mencionados, los siguientes Principios habrán de invocarse, según cada caso, considerando que todos los migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, apátridas, víctimas de trata de personas y otras personas involucradas en procesos de movilidad internacional tienen derecho a los mismos derechos humanos y garantías universales, los cuales deben ser respetados, protegidos y garantizados en todo momento, aunque estén regidos por disposiciones específicas relativas a protección internacional y nacional.

SECCIÓN I

Principios fundamentales

Principio 1: Derecho a la vida

Todo migrante tiene un derecho inherente a la vida. No se privará arbitrariamente de la vida a ningún migrante.

Principio 2: Dignidad humana

Todo migrante tiene derecho al respeto de su dignidad humana, incluida su dignidad física y su integridad sexual, psíquica y moral, cualquiera que sea su situación migratoria o lugar de origen.

Los Estados deben crear las condiciones que provean un nivel de vida adecuado y compatible con la dignidad de la persona humana y no crearán, por comisión u omisión, condiciones que la dificulten o la impidan, garantizando, entre otros, los derechos a la salud, a la seguridad alimentaria y nutricional, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, vestimenta y otros servicios sociales necesarios.

Principio 3: Pro persona

Cuando haya dos o más disposiciones que sean aplicables a un caso o situación concreta, los Estados deben utilizar la disposición que sea más favorable para proteger los derechos de todos los migrantes, independientemente de su situación migratoria. Asimismo, cuando haya dos o más interpretaciones de una disposición, los Estados deben utilizar la que sea más favorable a la persona y le ofrezca la más amplia protección. Además, los Estados deben aplicar la interpretación más favorable para garantizar los derechos humanos, y la más restrictiva para la limitación de esos derechos.

Principio 4: Personalidad jurídica

Todo migrante, sin consideración de su situación migratoria, tiene derecho a ser reconocido en cualquier parte como persona ante la ley. Con el fin de que este derecho sea efectivo para los migrantes, todo niño o niña será inscrito inmediatamente en su país de nacimiento, independientemente de la nacionalidad de sus progenitores o falta de ella.

Todo migrante, cualquiera que sea su situación migratoria, tiene derecho a acceder y poseer todos los documentos necesarios para el goce y ejercicio de sus derechos, tales como pasaportes o documentos válidos de viaje, documentos de identidad, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. Los países de tránsito y destino deben facilitar la expedición de documentos de identidad y estado civil, así como coordinar con las representaciones consulares pertinentes para garantizar el acceso a documentos de identidad. Debe considerarse la posibilidad de conceder la exención o reducción de los costos de expedición de dichos documentos, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentren las personas.

Los Estados deben tomar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para impedir que cualquier persona, incluido un empleador o agencia de empleo, confisque, retenga indebidamente, destruya o intente destruir cualquier documento de identidad, documento que autorice la entrada o estancia, residencia o asentamiento en un territorio nacional, documento de viaje o documento que conceda un permiso de trabajo o acceso a cualquier otro tipo de derechos. Toda excepción a este principio debe ser aplicada estrictamente por un funcionario público debidamente facultado, solo cuando haya causa razonable en virtud de una disposición legal y mediante un proceso que salvaguarde el principio de no discriminación y el debido proceso administrativo.

Principio 5: Incentivo a la regularidad migratoria

Los Estados deben incentivar la regularización de la migración evitando, en especial, la precariedad de las condiciones de trabajo y otras consecuencias de la irregular situación migratoria.

Principio 6: Non-refoulement

Ninguna persona será expulsada, devuelta, extraditada o, trasladada de manera informal o entregada, de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro país, sea o no de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde sería sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las personas que buscan asilo o que han sido reconocidas como refugiadas cuentan con la protección especial contra la devolución derivadas de las obligaciones del derecho internacional de los refugiados. Las excepciones al principio de no devolución de conformidad con el derecho internacional de refugiados 1951, se permiten solo en las circunstancias que expresamente prevé́ el articulo 33 (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y debe de ser interpretado restrictivamente y en respeto al principio de proporcionalidad. Se prohíbe la devolución sin excepciones cuando existan razones sustantivas para creer que la persona estaría en riesgo de sufrir tortura, u otro daño irreparable en el lugar al que sería transferida o devuelta.

Los Estados deben respetar el principio de no devolución (non-refoulement), incluida la prohibición de rechazo en frontera y de devolución indirecta, respecto de toda persona que busca asilo u otra forma de protección internacional.

Se considera devolución “en cadena” (devolución indirecta) al retorno de una persona a un país o territorio desde donde será devuelta a un país donde su vida, libertad o integridad personal están en peligro.

Se respetará el derecho de no devolución de cualquier persona donde el Estado en cuestión ejerce jurisdicción, incluso cuando están dentro del territorio del Estado. El término "territorio" incluye la superficie terrestre y las aguas territoriales de un Estado, así como sus puntos de entrada fronterizos de jure, incluidas las zonas de tránsito o zonas "internacionales" en los aeropuertos. La responsabilidad de un Estado de proteger a las personas contra la devolución es independiente de si la persona ha ingresado al país en un sentido legal y ha pasado el control de inmigración.

Principio 7: Presunción de inocencia

Todo migrante acusado de cometer un delito tiene derecho a que se le presuma inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad por decisión final en un proceso penal o administrativo.

La culpabilidad no debe ser un factor determinante que influya en la situación migratoria de la persona.

Principio 8: Perspectiva de género y enfoque diferenciado

Las leyes y políticas de migración que aplican los Estados deben incorporar una perspectiva de género que considere los riesgos específicos, así como los efectos diferenciados, que enfrentan las mujeres, hombres, niños y adolescentes de ambos sexos y personas LGTBI en el contexto de la movilidad humana.

Principio 9: Cooperación y coordinación.

Los Estados deben crear y fortalecer la cooperación en materia de migración internacional a fin de que esta se realice de manera segura, regular y ordenada. Análogamente, deben trabajar para ampliar los canales de la migración regular, de modo que se tenga en cuenta la perspectiva de género, la realidad demográfica y el mercado laboral, facilitar la movilidad educativa, tomar en cuenta el derecho a la vida familiar y responder a las necesidades de los migrantes y personas sujetas de protección internacional que se encuentren ensituación de vulnerabilidad.

Los Estados deben contribuir a la prevención y eliminación de la migración irregular, teniendo en cuenta que la migración irregular intensifica la vulnerabilidad de los migrantes y las personas sujetas de protección internacional, poniendo en peligro la vida, la dignidad y la seguridad de esos grupos.

Los Estados deben valerse de la cooperación técnica que provee la comunidad regional e internacional, incluidas las agencias y entidades de las Naciones Unidas y las instituciones regionales, así como las organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes para la aplicación de las políticas de migración con una perspectiva de derechos humanos.

SECCIÓN II

Sobre la protección de la niñez y adolescencia en contexto de movilidad

Principio 10: Interés superior del niño, niña o adolescente

El interés superior del niño, niña o adolescente debe ser una consideración primordial en todas las medidas concernientes a la niñez. El interés superior del niño, niña o adolescente se refiere a su desarrollo integral, entendido en un sentido amplio que incluya sus necesidades materiales básicas, físicas, educativas y emocionales, así como su necesidad de afecto y seguridad y se aplica a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna.

Este principio implica que, en todas las acciones o decisiones que se tomen y que afecten o se refieran a niños, niñas y adolescentes en todas las esferas de la vida, las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben tomar en cuenta y dar prioridad a los intereses del niño, niña o adolescente. Este principio debe ser priorizado en el momento de diseñar políticas públicas y redactar leyes y regulaciones que se refieran a la niñez, así como a su aplicación en todos los ámbitos que afecten la vida del niño, niña o adolescente.

Cualquier política migratoria y decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.

Principio 11: Derecho de la niñez a ser escuchada, expresar opiniones y participar

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus opiniones en todos los asuntos que les afecten, debidamente ponderadas según su edad y grado de madurez y la capacidad evolutiva del niño, niña o adolescente.

En cualquier proceso judicial o administrativo que les afecte, los Estados se comprometerán a asegurar que los niños, niñas y adolescentes migrantes tengan derecho a expresar libremente sus opiniones en su propio idioma, ya sea directamente o por medio de un representante o un órgano competente.

Se escuchará a los niños, niñas y los adolescentes independientemente de sus progenitores o tutores legales, y se incluirán sus circunstancias individuales en la consideración de los casos que influyan en la situación migratoria de sus familiares.

Se proveerá a los niños, niñas y adolescentes toda la información pertinente a los mecanismos de presentación de denuncias, procesos de migración y asilo y sus resultados. La información se les proporcionará en su propio idioma y en forma oportuna, con sensibilidad respecto del niño, niña y adolescente y de manera adecuada a su edad, a fin de que se pueda hacer oír su voz y se le tenga debidamente en cuenta en los procesos, con el debido respeto del principio de privacidad.

Los Estados deben adoptar medidas dirigidas a facilitar la participación de todos los niños, niñas y adolescentes en el contexto de la migración internacional y la movilidad humana en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas que les afecten directa o indirectamente, en forma individual o grupal, incluso en las esferas de las políticas sociales y los servicios sociales. Para que el principio sea eficaz, equipos multidisciplinarios deben estar involucrados en este proceso.

SECCIÓN III

No discriminación e Igualdad de Protección

Principio 12: No discriminación e igualdad de protección

Todas las personas, incluidos los migrantes, son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo, incluida la condición de migrante.

La ley prohibirá toda discriminación y garantizará que los migrantes disfruten de protección igualitaria y efectiva contra discriminación por cualquier motivo, como por ejemplo raza, color, sexo, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, estatus económico, nacimiento, propiedad, estado civil, orientación sexual, identidad o expresión de género, grupo étnico, discapacidad, nacionalidad o apatridia, situación migratoria o de residencia, edad, razones para cruzar las fronteras internacionales o circunstancias de viaje o descubrimiento, o cualquier otro factor.

Las distinciones en el tratamiento de los migrantes son permisibles, incluso en la reglamentación de la admisión y la exclusión, únicamente cuando se efectúe en consecución de un objetivo legítimo, tenga una justificación objetiva y exista una proporcionalidad razonable entre los medios empleados y los fines que se persigan.

Con el propósito de prevenir la discriminación y la xenofobia contra los migrantes, los Estados deben implementar medidas positivas, tales como campañas educativas y de sensibilización, destinadas a promover la multiculturalidad en las sociedades y combatir la discriminación y la xenofobia. Los Estados deben asimismo prevenir, investigar y sancionar todos los actos de racismo, xenofobia e incitación al odio.

Principio 13: Derecho a la prevención y protección contra la estigmatización, el racismo, la xenofobia y formas conexas de intolerancia

Los migrantes tienen derecho a vivir libres de estigmatización, estereotipos, prejuicios y prácticas de

intolerancia.

Los Estados deben adoptar todas las medidas razonables y positivas que sean necesarias para prevenir, eliminar y revertir o cambiar las situaciones discriminatorias que perpetúen la estigmatización, los prejuicios, las prácticas de intolerancia y la criminalización contra las personas sobre la base de su situación migratoria, origen nacional, falta de nacionalidad o cualquier otra situación que obre en detrimento de su dignidad humana.

Principio 14: Prohibición de toda forma deviolencia

Los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar a los responsables y resarcir a las víctimas de delitos cometidos contra los migrantes. Deben adoptarse medidas preventivas para protegerlos de cualquier tipo de violencia y explotación cometida por instituciones y funcionarios del Estado o por personas, grupos o entidades privadas.

Los Estados tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar todas las formas de violencia sexual y de género contra mujeres, hombres, niñas y niños y personas LGTBI en todas las etapas de desplazamiento y cometidas por cualquier tipo de actor.

Principio 15: Integridad personal y prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

Todo migrante tiene derecho a su integridad física y mental. Ningún migrante será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Los Estados tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a la integridad de cualquier persona, incluidos los migrantes, cometidas por agentes del Estado o terceros. La detención migratoria prolongada y excesiva puede constituir tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Las detenciones de duración indeterminada constituyen actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las condiciones de detención pueden constituir tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cuando sean manifiestamente desproporcionadas y ejecutadas o toleradas por los Estados por razones basadas en discriminación de cualquier tipo, incluida la situación migratoria, o con el propósito de disuadir, intimidar o sancionar a los migrantes o sus familiares, obligándoles a retirar sus solicitudes de protección o condición migratoria, aceptar un retorno voluntario, proveer información o huellas digitales o con la intención de extorsionarlos por dinero o actos sexuales.

Además, la detención injustificada de migrantes, la demora en el acceso a derechos procesales, o la incomodidad física moderada pueden en sí mismas constituir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante cuando se aplican en conjunto o por un período prolongado o indefinido. El umbral de las torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es aún menor en los casos de migrantes en situación de vulnerabilidad y personas que hayan experimentado hechos traumatizantes, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas LGTBI, personas mayores, personas con discapacidad, solicitantes de asilo, refugiados y apátridas.

SECCIÓN IV

Migrantes y necesidades de protección especiales

Principio 16: Protección de migrantes en situación de vulnerabilidad

Las autoridades deben ser conscientes de los riesgos particulares a los que están expuestos ciertos grupos de población, en los cuales converjan uno o varios factores de discriminación y aumenten sus niveles de vulnerabilidad, incluidos aquellos que pueden ocurrir a lo largo de todo el ciclo migratorio, y aquellos que requieren atención especializada, debido a su alto nivel de vulnerabilidad. Debe reconocerse que esto tiene relación con situaciones de discriminación y exclusión estructural, por lo que las respuestas de los Estados deben tener en cuenta las vulnerabilidades específicas que acompañan a las personas desde su país de origen y que se agravan por su condición de personas que se encuentran en un contexto de movilidad humana, lo que incrementa su riesgo de sufrir mayor discriminación y exclusión en los países de tránsito y destino.

Estos grupos de población están formados, entre otros, por migrantes irregulares, refugiados, apátridas o personas con riesgo de apatridia, niños, niñas y adolescentes, personas indígenas, personas que viven con VIH o necesidades médicas; lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, intersexuales (LGBTI) o con expresiones de género no normativas; mujeres, mujeres embarazadas; grupos vulnerables por motivos raciales o religiosos; personas con discapacidades, supervivientes de tortura; adultos mayores y personas privadas de libertad, entre otros y se debe asegurar que reciban la protección y la asistencia que necesiten, así como el tratamiento requerido de acuerdo con las necesidades especiales de los migrantes. Deben adoptarse medidas positivas para revertir o modificar las situaciones discriminatorias existentes que sean perjudiciales para un grupo particular de personas. Los Estados deben incorporar una perspectiva de género e interseccional en todas las medidas y respuestas relativas a los migrantes y refugiados que permita llegar a la comprensión de las situaciones y necesidades de cada grupo poblacional, basada en el género, la edad y otras construcciones sociales, como etnia, raza, orientación sexual, expresión de género, credo, entre otros.

Principio 17: Protección de los pueblos indígenas, incluidos los migrantes en zonas fronterizas

Los Estados deben adoptar políticas especiales de migración para los pueblos indígenas, cuyos territorios ancestrales estén situados en territorios transfronterizos internacionales, de tal manera que se garantice la circulación dentro de su territorio libre de sanciones migratorias.

Asimismo, los Estados deben velar por el respeto de la lengua y la cultura de los migrantes y personas internacionalmente protegidas que pertenezcan a grupos indígenas.

SECCIÓN V

Desaparición forzada de personas, esclavitud, trata de personas y tráfico de migrantes

Principio 18: Prohibición de desapariciones forzadas

Ningún migrante será sometido a desaparición forzada.

No puede invocarse ninguna circunstancia excepcional, sea estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna u otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de un migrante.

Los Estados deben:

  1. Sancionar, dentro de sus jurisdicciones, a quienes cometan o intenten cometer el delito de desaparición forzada de migrantes, así como a sus cómplices y encubridores;
  2. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de migrantes;
  3. Instituir las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que sean necesarias para cumplir con los compromisos asumidos por los Estados en relación con las desapariciones forzadas;
  4. Crear o, cuando corresponda, reforzar los mecanismos de búsqueda de migrantes que hayan desaparecido dentro de su territorio;
  5. Establecer mecanismos para identificar los restos de personas que se presuma hayan desaparecido en el curso de la migración.
  6. Reforzar la cooperación internacional para determinar el paradero de los migrantes, asegurar el acceso a la justicia y facilitar la participación de los miembros de la familia en los procesos y en la devolución de los restos humanos, cuando proceda; y
  7. Garantizar la reparación a las personas y familiares que sean víctimas de esta práctica, así como medidas para garantizar la no repetición.

Principio 19: Prohibición de la esclavitud y la servidumbre y sus condiciones análogas

Todo migrante tiene derecho a ser libre de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio. No se exigirá a ningún migrante que ejecute un trabajo forzoso u obligatorio, ni ninguna práctica análoga de esclavitud, con o sin ánimo de lucro. Los Estados adoptarán medidas concretas para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, entre otras prácticas.

Los Estados deben generar los mecanismos para impedir estas prácticas, tales como el monitoreo constante de los lugares de trabajo de los migrantes, la verificación de las condiciones de trabajo y la garantía de sus derechos humanos laborales, cualquiera que sea su situación migratoria.

Principio 20: Prevención, combate y eliminación de la trata de personas

Ninguna persona será sometida a trata de personas ni a las conductas o delitos que constituyen y agravan los contextos de explotación y violencia de la trata de personas. Los Estados deben prevenir y combatir la trata de personas; identificar y desmantelar las redes transnacionales de trata de personas, proteger y asistir a los migrantes que sean víctimas de trata de personas, así como promover la cooperación entre los Estados con miras a lograr estos fines. Los Estados deben, en todas las acciones de prevención, asistencia, represión y cooperación, tener en cuenta la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y la no criminalización de los migrantes que sean víctimas del delito de trata de personas.

Los Estado deben prevenir y combatir de manera integrada las conductas o delitos que constituyen y agravan los contextos de explotación y violencia de la trata de personas, tales como la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Los Estados deben vigilar, prevenir, identificar y confrontar las situaciones de riesgo de trata de personas, especialmente en los puntos de ingreso irregular a los países y garantizar la aplicabilidad del principio de no devolución (non-refoulement).

Principio 21: Prohibición del tráfico de migrantes

Los Estados deben impedir la facilitación de la entrada irregular de una persona a un Estado del cual no sea nacional ni residente permanente que se realiza con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero o material de otro orden.

Los Estados deben garantizar el resguardo de personas objeto de protección internacional en la ejecución de las leyes contra el tráfico de migrantes.

SECCIÓN VI

Nacionalidad

Principio 22: Derecho a la nacionalidad

Toda persona tiene un derecho inderogable a tener una nacionalidad y no ser apátrida.

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra, y los Estados también deben garantizar el derecho a la nacionalidad, cuando, de otro modo, la persona sería apátrida.

Toda persona tiene derecho a conservar su nacionalidad, no pudiendo denegarse, perder o ser privada arbitrariamente de su nacionalidad.

Principio 23: Renuncia a la nacionalidad

La renuncia a lanacionalidaddebe ser expresa., y el resultado del consentimientoexpreso, libre y pleno de la persona, no pudiendo derivar en apatridia.

La adquisición de una nacionalidad extranjera por una persona migrante no debe ser considerada como renuncia automática o implícita a la nacionalidad del Estado de origen.

Principio 24: Matrimonio y nacionalidad

Ni el matrimonio ni su disolución deben afectar automáticamente en forma negativa a la nacionalidad de ninguno de los cónyuges ni de sus hijos. Los progenitores deben gozan de igualdad de derechos, independiente de su género con respecto a la nacionalidad de sus hijos. Los Estados deben aplicar una legislación de nacionalidad no discriminatoria en función del género.

Principio 25: Privación de la nacionalidad

La nacionalidad no puede ser privada, salvo en circunstancias muy limitadas, por razones no discriminatorias previamente establecidas en la ley. con pleno derecho al debido proceso, incluida la notificación y la posibilidad de impugnar la decisión.

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No se privará arbitrariamente a las personas migrantes de su nacionalidad ni se les negará el derecho a cambiarla.

La situación migratoria de los progenitores no puede ser fundamento para la denegación ni privación de la nacionalidad.

Principio 26: Naturalización

La naturalización de las personas migrantes por el Estado de destino debe ser otorgada de acuerdo con las condiciones y procedimientos no discriminatorios ni arbitrarios establecidos por la ley.

Principio 27: Erradicación de la apatridia

Los Estados deben adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para erradicar la apatridia, incluyendo medidas de prevención, identificación, protección y reducción, tales como la inscripción universal del nacimiento de los hijos de las personas migrantes, asegurando la igualdad entre mujeres y hombres en lo relativo a transmitir la nacionalidad a sus hijos, especialmente si, de otro modo, el niño o niña sería apátrida. Los Estados deben velar por que los niños y niñas que nazcan de nacionales suyos en un territorio extranjero que, de otro modo serían apátridas, adquieran su nacionalidad.

SECCIÓN VII

Libertades de conciencia, religión, creencia, expresión y asociación

Principio 28: Libertad de conciencia, religión y creencia

Todo migrante tiene derecho a libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia. Este derecho implica la libertad de tener, cambiar o adoptar la religión o creencia de su preferencia, o no adoptar ninguna, y la libertad de manifestar su religión o creencia en ocasiones de culto, observancia, práctica y enseñanza, ya sea individual o colectivamente, en público o en privado. Ninguna persona, cualquiera sea su situación migratoria, será objeto de coacción que menoscabe su libertad de tener, adoptar o no tener una religión o creencia de su preferencia.

Principio 29: Libertad de opinión, pensamiento y expresión

Todo migrante tiene derecho a libertad de pensamiento, opinión y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de cualquier índole, sin consideración de fronteras, ya sea en forma verbal o escrita, en medios sociales, en forma impresa o artística o por cualquier otro medio de su elección.

Las restricciones a la libertad de expresión estarán claramente establecidas por la ley y se limitarán a las que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o para garantizar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

Principio 30: Libertad de reunión y de asociación

Todo migrante tiene derecho a libertad de reunión pacífica y asociación.

Este derecho comprende la libertad de formar asociaciones y sindicatos en el Estado de residencia para la promoción y protección de los derechos económicos, sociales, culturales y otros intereses de los migrantes.

La libertad de reunión y asociación no puede restringirse con el único propósito de garantizar el orden público o la seguridad nacional; por lo tanto, los Estados deben comprometerse a respetar y proteger el ejercicio de estos derechos.

Principio 31: Participación política

Todo migrante tiene derecho a participar en la vida civil y política de su comunidad en su Estado de origen y en la conducción de los asuntos públicos.

Este derecho comprenderá la libertad de participar en los asuntos públicos del Estado de origen y el derecho a votar y ser elegido en las elecciones de ese Estado, de conformidad con su legislación.

SECCIÓN VIII

Sobre la familia

Principio 32: Protección de la familia

Cada familia migrante tiene derecho a protección por parte de la sociedad y el Estado, obligación que debe ser respetada teniendo en cuenta que no existe ningún modelo único de familia, y por lo tanto la protección de la familia debe realizarse asegurando la igualdad de derechos y la no discriminación, por motivos de género, orientación o expresión sexual, identidad de género o estado civil de los cualesquier de los progenitores, o tutores, así como por cualquier otro tipo de diversidad en la familia.

Principio 33: Protección de la unidad y reunificación familiar.

La unidad familiar y la reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a estar exentos de privación de la libertad. La separación familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los progenitores a renunciar a su derecho a buscar protección o condición migratoria en otro país.

Cualquier niño, niña o adolescente que carezca de una nacionalidad válida tendrá el derecho de regresar al Estado de origen de cualquiera de sus progenitores y permanecer indefinidamente con uno o ambos progenitores sin consideración de la ciudadanía del niño, niña o adolescente, cuando esto no contravenga sus intereses superiores.

En la determinación de la custodia de los hijos de migrantes, la situación migratoria cualquier de los progenitores no será motivo para rescindir la custodia, patria potestad o derechos de visita. Asimismo, para determinar la custodia de niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores hayan fallecido, se tomará en cuenta la existencia de familiares cercanos, incluso si están fuera del país.

Los Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad familiar y del interés superior de la niñez, la emigración forzada de niños, niñas y adolescentes nacionales como resultado de la deportación de progenitores o familiares migrantes, priorizando la unidad familiar.

SECCIÓN IX

Sobre el adecuado nivel de vida

Principio 34: Derecho a la propiedad

Todo migrante tiene derecho al uso y disfrute de los bienes de su propiedad; no se puede privar de este derecho a ningún migrante, excepto mediante el pago de una indemnización justa.

Principio 35: Derecho a la salud

Todo migrante tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y a los determinantes subyacentes de la salud; no se puede denegar la atención médica a un migrante por razón de su situación migratoria, ni se le pueden negar los servicios de salud por falta de documentos de identidad.

Toda persona, independientemente de su situación migratoria o su origen, tiene derecho a recibir la misma atención médica que los nacionales, incluyendo servicios de salud sexual, reproductiva y mental. Los Estados deben tomar en cuenta que ciertos grupos, como las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes, requieren atención diferenciada.

El derecho a la confidencialidad debe ser garantizado lo que conlleva la prohibición de la notificación e intercambio de información relacionada con la situación migratoria de los pacientes o sus progenitores con las autoridades migratorias, así como la conducción de operativos de control migratorio en hospitales o sus cercanías. En los casos considerados, la condición de salud puede estar vinculada a procesos temporales de regularización de la situación migratoria.

Principio 36: Derecho al trabajo

Todo migrante tiene derecho a trabajar, lo cual conlleva la posibilidad de obtener medios para llevar una vida digna realizando una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

Todo migrante tendrá acceso, en pie de igualdad, a condiciones de trabajo justas y favorables y a todos los derechos laborales, incluidos los de formar sindicatos y afiliarse a ellos, el derecho a la seguridad social, y el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, incluida una remuneración equitativa y justa, edad mínima para trabajar, número máximo de horas de trabajo, estándares de salud y seguridad, protección contra el despido injustificado, y contra discriminación y represalia, libertad de cambiar de empleadores y negociación colectiva. La situación migratoria de una persona no constituirá justificación para privarle del goce y ejercicio de sus derechos laborales. La discriminación o acoso en el lugar de trabajo no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia.

Los Estados deben reconocer todos los medios de subsistencia que tenga la población migrante, y por lo tanto abstenerse de adoptar o aplicar políticas y prácticas que promuevan el hostigamiento o la estigmatización de los migrantes dentro de la economía informal.

Los Estados deben crear mecanismos de monitoreo en los lugares de trabajo de los migrantes destinados a verificar las condiciones laborales y garantizar sus derechos laborales, independientemente de su situación migratoria, así como notificar y abordar estos casos y proporcionar recursos eficaces, como base para promover políticas de movilidad laboral con una perspectiva de género, edad y diversidad. Este tipo de vigilancia nunca debe ir acompañado de medidas de control y verificación migratoria.

Principio 37: Derecho a la educación

Toda persona migrante, especialmente los niños, niñas y adolescentes migrantes, tienen derecho a la educación, independientemente de su situación migratoria.

No se denegará ni limitará el acceso a establecimientos de educación pública a causa de la situación migratoria o el empleo de cualquiera de los progenitores, o a la falta de documentos de identidad, o de escolaridad.

Los Estados deben fomentar la disponibilidad de la educación secundaria y su accesibilidad a todas las personas, incluidos los migrantes y sus hijos, en igualdad de condiciones con los nacionales.

Los Estados deben disponer la accesibilidad de la enseñanza superior para todas las personas, incluidos los migrantes y sus hijos.

Los Estados deben, en la medida de lo posible, normalizar y flexibilizar los requisitos para el acceso de los migrantes a la educación, a fin de garantizarles el acceso y la finalización de los estudios en todos los niveles educativos.

Principio 38: Vivienda

Todo migrante tiene derecho a una vivienda adecuada, que comprenda: (i) disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, incluido el acceso permanente a recursos naturales y comunes, agua potable, energía para cocinar, calefacción y alumbrado, servicios sanitarios y de aseo, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, drenaje y servicios de emergencia; y (ii) habitabilidad, en el sentido de poder ofrecer un espacio conveniente a sus ocupantes y protegerlos de frío, humedad, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud, así como riesgos estructurales y vectores de enfermedades. También se debe garantizar la accesibilidad, asequibilidad, protección física y adecuación cultural de sus ocupantes.

Principio 39: Derecho a la cultura

Todo migrante tiene derecho a disfrutar de su propia cultura y comunicarse en su propio idioma, ya sea individualmente o en comunidad, tanto en la esfera pública como en la privada.

Todo migrante tiene derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, disfrutar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, y beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales en cualquier obra científica, literaria o artística de la que sea autor.

El derecho a disfrutar de la vida cultural comprende la libertad de los progenitores migrantes de garantizar la educación religiosa, cultural, lingüística y moral de sus hijos conforme a sus propias convicciones, así como la libertad de escoger una escuela distinta de las establecidas por las autoridades públicas.

Los Estados deben garantizar la integración de los migrantes en la sociedad mediante la aplicación de medidas positivas. Dicha situación no debe estar condicionada a la pérdida de la identidad nacional ni cultural de sus países de origen. Los Estados deben fomentar y apoyar los esfuerzos que hagan los migrantes para conservar su identidad cultural y étnica mediante actividades educativas y culturales, incluida la preservación de sus idiomas y conocimientos relacionados con sus culturas.

SECCIÓN X

Acceso a la justicia

Principio 40: Acceso a justicia y derecho a un recurso efectivo

Todo migrante tiene derecho a acceder a la justicia para la protección de todos sus derechos, y a reparación integral de los daños sufridos, de manera gratuita y en pie de igualdad con los nacionales del Estado, incluido el derecho al debido proceso y a garantías judiciales. Los Estados deben garantizar la posibilidad real de acceso a la justicia y la protección efectiva, de una manera eficaz, imparcial y expedita, sujeta a los principios de inmediación, celeridad y debida diligencia, a través de los mecanismos que disponga la legislación nacional para todos los habitantes, de modo que se llegue a una solución justa de una controversia, cerciorándose de que ningún migrante sea privado de representación legal adecuada y efectiva. Se establecerán garantías para facilitar el reconocimiento de los derechos, su exigencia cuando hayan sido desestimados, su restitución cuando hayan sido vulnerados y su ejecución cuando su ejercicio encuentre obstáculos injustificados.

Todo migrante tiene derecho a un recurso efectivo contra actos violatorios de sus derechos garantizados por la legislación nacional pertinente, así como por el derecho internacional, incluidos los aquí reconocidos.

El derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a presentación de documentos de identidad que sean difíciles o imposibles de obtener para la población migrante.

Los Estados deben investigar, esclarecer, enjuiciar y sancionar a los responsables de los casos de violaciones graves de los derechos humanos y, según las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a información que obre en poder del Estado.

Principio 41: Protección a las víctimas de delitos

Todos los migrantes que sean víctimas de delitos tienen derecho a asistencia, protección, acceso a la justicia y reparación plena y efectiva de los daños sufridos. Los Estados fomentarán la capacidad de los migrantes que sean víctimas de delitos, especialmente los que se encuentren en situación irregular, para acceder a la justicia libres de temor, por ejemplo, mediante la creación de fiscalías especializadas para tales personas, la prohibición de la notificación a las autoridades migratorias por parte de los operadores de los sistemas de justicia ordinaria o autoridades médicas y de salud, y la concesión de visas para regularizar la permanencia en el país de personas que tengan una situación migratoria irregular.

Este principio incluye el deber del Estado de investigar adecuadamente los delitos cometidos contra los migrantes con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, incluida la recolección, cadena de custodia, almacenamiento y análisis debido de las pruebas y documentación de lo sucedido.

Los Estados deben proporcionar asistencia jurídica, psicológica, social, médica y protección, y tener en cuenta el impacto diferenciado que sufren algunos grupos de la población y promover un enfoque diferenciado, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad de trato y a no discriminación. Asimismo, mantendrán informados a los migrantes que hayan sido víctimas acerca de sus derechos, la conducción de la investigación y el proceso, permitirles el acceso a los autos de la investigación, salvaguardar sus datos personales y la información contenida en los expedientes respectivos y garantizar la participación de las víctimas en los procesos de investigación.

Los migrantes no serán sometidos a enjuiciamiento penal por haber sido víctimas de un delito u objeto de una actividad delictiva.

Principio 42: Víctimas de trata de personas

Todas las víctimas de la trata de personas, independientemente de su situación migratoria u origen nacional, deben ser protegidas de la revictimización y provistas de asistencia jurídica, consejería e información, incluso con respecto a sus derechos en un idioma que puedan entender, con sensibilidad de género y asistencia médica, psicosocial y material, así como de la privacidad e identidad de la víctima. También se le deben ofrecer oportunidades educativas o de capacitación.

Principio 43: Prohibición de privación de libertad a las víctimas de trata de personas

En los procesos judiciales se deben abordar la situación de vulnerabilidad de las víctimas de la trata de personas y otras formas de explotación facilitándose el acceso a la justicia y la posibilidad de presentar denuncias sin temor de detención, deportación o sanción, privilegiando la prevención, identificación, protección y asistencia adecuadas. Los procesos judiciales también deben aplicar una perspectiva de género, teniendo en cuenta los diversos factores de discriminación a los que estén expuestos los migrantes, en particular las mujeres, niñas y personas LGTBI, y cerciorarse de no llevar a cabo prácticas de revictimización ni perpetuar los estereotipos en materia de género.

Los Estados deben facilitar la obtención de documentación y condición legal para las personas que sean víctimas de delitos y deseen permanecer en su territorio, resguardando su identidad, sin demora innecesaria, la presentación de pruebas de imposibilidad u otros impedimentos administrativos, con el fin de proseguir la investigación penal o como medio de resarcimiento. En los casos de niños, niñas y adolescentes, deben tenerse en cuenta sus intereses.

Principio 44: Garantías de justicia transfronteriza

La coordinación entre las autoridades de los Estados es esencial para garantizar el acceso a la justicia a través de fronteras en condiciones justas, eficaces y accesibles para los migrantes y sus familias. Los Estados crearán mecanismos de apelación de decisiones fuera de sus límites territoriales y proporcionarán los medios necesarios para participación en los procesos judiciales, como autorizar el viaje y la entrada al país de envío, para lo cual debe considerarse el otorgamiento de visas o documentación conexa para el acceso efectivo a la justicia.

Los Estados deben promover la creación de instancias y acuerdos jurídicos entre unos y otros para garantizar la observancia efectiva de los derechos de los migrantes, tanto sus derechos económicos, sociales y culturales, como civiles y políticos. Los Estados deben responder efectivamente cuando haya víctimas fatales numerosas y desaparición de migrantes durante su travesía y en zonas fronterizas procediendo, entre otras medidas, a la investigación de todos los casos de deceso, desaparición y existencia de fosas comunes de migrantes, con la cooperación de las autoridades de todos los Estados involucrados; incluidos los homicidios o el maltrato de los migrantes.

Los Estados deben instaurar dispositivos internacionales de múltiples instancias interesadas con el fin de fortalecer y coordinar los operativos de búsqueda y rescate, investigación y protocolos forenses, trato digno de los difuntos, identificación y rastreo de familias mediante el intercambio seguro de información ante mortem y post mortem y de ADN, así como la creación de un banco de datos forenses que facilite la comparación genética de restos humanos para viabilizar la identificación post mortem.

Principio 45: Derecho a la verdad

En la eventualidad de violaciones graves de los derechos humanos, incluidas la muerte o desaparición forzada, cada migrante, así como sus familiares, tienen derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las violaciones de los derechos humanos, así como derecho a conocer la identidad de los perpetradores de dichas violaciones. Esto implica, a su vez, la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, procesar y sancionar a los responsables de los casos de violación de los derechos humanos y, según las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a información que obre en poder del Estado.

Las familias de migrantes presuntamente desaparecidos o fallecidos, y en su ausencia, sus Estados de origen o nacionalidad, tienen derecho a conocer la suerte que hayan corrido, y a que se les devuelvan los restos y se les provean ritos funerarios adecuados. La identificación de un migrante fallecido no identificado tiene también otros efectos prácticos, tales como la necesidad de obtener un certificado de defunción, que es necesario para dilucidar asuntos relacionados con herencias, matrimonio, derechos de propiedad e información estadística.

Se debe garantizar que los familiares participen en el proceso y reciban información oportuna sobre las medidas de búsqueda que lleven a cabo las autoridades competentes, con el fin de localizar a la persona desaparecida; proponer diligencias; tener acceso, directamente o a través de sus representantes, a los expedientes abiertos para la búsqueda o investigación; solicitar la intervención de expertos independientes de carácter nacional o internacional o expertos en labores de búsqueda; disfrutar de protección y confidencialidad, así como ser informados diligentemente acerca del avance del proceso y de los resultados de la identificación o la ubicación de los restos. Para ello, los Estados deben implementar un protocolo de análisis forense que cumpla con normas internacionales para obtener, preservar y correlacionar las muestras de ADN, mientras se proteja la confidencialidad de todas las personas involucradas. Los Estados deben implantar una norma de aceptación internacional para la manipulación de los cuerpos o restos y devolverlos intactos a los familiares, y cerciorarse de que éstos sean capaces de proceder a una sepultura culturalmente adecuada. Además, se les deberá proporcionar protección y medios para auxiliar, asistir y prestar una atención integral a las víctimas, particularmente los que faciliten su participación en labores de búsqueda, incluido el apoyo psicosocial.

Principio 46: Reparación integral por violación de los derechos humanos

Todo migrante tiene derecho a una reparación plena por cualquier violación de sus derechos humanos. La reparación Integral comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación física y mental, satisfacción y garantías de no repetición.

Los migrantes que sean víctimas o sus familiares tienen derecho a participar en todas las etapas de los respectivos procesos administrativos y judiciales o de reparación, formular reclamaciones, presentar pruebas la cuales deben ser analizadas de una manera completa y seria por las autoridades de manera previa a la decisión de establecer los hechos, responsabilidades, sanciones y reparaciones.

La reparación integral debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, y debe estar orientada a la restauración de la dignidad de los migrantes, su calidad de vida y bienestar, así como a la restauración de la situación anterior a los daños sufridos. En los casos de violaciones derivadas de problemas estructurales o sistemáticos, la reparación debe asumir un carácter transformador que conduzca a modificar el contexto en el que se haya producido la violación.

Todos los migrantes que hayan sufrido traumas deben disfrutar de una consideración y atención especiales a fin de evitar la revictimización en el curso de los procesos jurídicos, administrativos encaminados a proveer justicia y reparación o cualquier otro servicio público.

SECCION XI

Protección de los defensores de derechos humanos de las personas migrantes

Principio 47: Asistencia y protección

Los Estados deben prestar asistencia inmediata a todos los migrantes que la necesiten, considerando las circunstancias específicas de todos los migrantes en la frontera y punto de ingreso al territorio y garantizar su protección efectiva, evaluación individual y acceso a la justicia, incluso en el punto de rescate e interceptación, o cerca de él, y en los puntos de entrada o desembarco de grandes grupos de migrantes. Esa asistencia deberá comprender todo el auxilio humanitario que sea necesario, incluida la atención médica y psicológica, alimentación y agua, mantas, ropa, saneamiento, productos de higiene, vivienda adecuada y posibilidad de descansar.

Los Estados deben configurar y aplicar instrumentos que permitan detectar situaciones de vulnerabilidad caso por caso, así como mecanismos de remisión a los agentes apropiados para atender a las necesidades identificadas en el corto, mediano y largo plazo.

Principio 48: Protección de defensores de los derechos humanos

Los Estados deben velar por la protección de los defensores de los derechos humanos que aboguen por los migrantes, independientemente de la situación migratoria, de toda violencia, amenaza, represalia, discriminación adversa de jure o de facto, presión o cualquier otra medida arbitraria, sobre la base del ejercicio legítimo de su derecho a promover y trabajar, en forma individual o en asociación con otros, en pro de la protección yobservanciade losderechoshumanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.

Debe garantizarse la seguridad de los actores humanitarios, defensores de los derechos humanos y periodistas, tanto en las fronteras como en las comunidades de acogida. Los Estados no deben criminalizar, sancionar ni impedir de ninguna manera la prestación de asistencia humanitaria a la población migrante por la población en general, la sociedad civil, los Estados o los organismos internacionales.

Principio 49: Protección en relación con agentes no estatales

Los Estados deben prevenir, investigar, sancionar y proveer reparación por violaciones de los derechos humanos contra migrantes cometidas en su territorio o jurisdicción por terceros, incluso empresas, delincuencia organizada y otras entidades, mediante la aplicación de políticas, legislación, regulaciones y decisiones judiciales eficaces o cualquier otro instrumento normativo.

SECCIÓN XI

Debido proceso y migración

Principio 50: Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios

Todo migrante tiene derecho al debido proceso ante las cortes, tribunales y todos los demás órganos y autoridades de la administración de justicia en cualquier proceso legal conducente a la restricción o reconocimiento de sus derechos, así como ante funcionarios y autoridades específicamente encargados de la determinación de su situación migratoria.

Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para evitar retrasos innecesarios en los procesos administrativos y judiciales, a fin de no prolongar indebidamente el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, y promover un manejo adecuado del riesgo de retraumatización como consecuencia de estos procesos.

Los procesos de migración deben ofrecer al migrante, por lo menos, las siguientes garantías:

  1. Funciones de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas por la leypara cumplirlas, incluidos funcionarios que estén facultados para solicitar y revisar la documentación;
  2. Información de su situación jurídica, proceso legal y derechos;
  3. Conducción de los procesos legales y apelaciones por una autoridad competente, independiente e

imparcial;

  1. Protección de su información personal y del principio de confidencialidad.
  2. Notificación previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y posibilidades de apelación en un idioma y forma comprensibles para él;
  3. Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detención o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del procesojudicial;
  4. Asistencia de un traductor o intérprete sin costo (incluso en cualquier proceso relacionado con su situación migratoria);
  5. Asistencia y representación jurídica por un representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su situación migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una representación privada;
  6. Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados;
  7. Notificación de la decisión tomada en el proceso;
  8. Recepción de notificación escrita de la decisión debidamente fundada y razonada;
  9. Apelación de la decisión dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo;
  10. Notificación del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante así lo solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su país de origen;
  11. Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un representante de ACNUR y con las autoridades de asilo;
  12. Exención de sanciones desmedidas por cuenta de su entrada, presencia o situación migratoria, o por causa de cualquier otra infracción relacionada con la migración; y
  13. Aplicación de estas garantías, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma.

Principio 51: Debido proceso en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes

Los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes tendrán como elemento principal la determinación del principio del interés superior de la niñez. Además de las garantías contenidas en el Principio X.1, aplicable a todos los migrantes, los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes deben ofrecer las siguientes garantías adicionales:

  1. Acceso al territorio, cualquiera sea la documentación que tengan o no, y remisión a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades del menor en materia de protección o restitución de sus derechos, garantizando las salvaguardias procesales correspondientes y cubriendo sus necesidades inmediatas de protección;
  2. Designación obligada de un tutor desde el primer momento del proceso en el caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados, el cual ha de ser escogido en el interés superior del niño, niña o adolescente y con su asentimiento;
  3. Derecho a que el proceso sea conducido por un funcionario especializado o un juez, y que cualquier entrevista sea realizada en persona por profesionales capacitados en comunicación con niños, niñas y adolescentes debiendo ofrecerse la posibilidad de ser entrevistados por personas de diferentes sexos;
  4. Derecho a ser notificado de la existencia de un proceso y de la decisión que se tome en el contexto del proceso migratorio, así como a conocer la duración del proceso que se lleve a cabo, lo cual debe observar el principio de celeridad;
  5. Ser plenamente informado en todo el curso del proceso, junto con su tutor y asesor jurídico, de sus derechos y de cualquier información pertinente que le afecte, de un modo sencillo, claro y accesible;
  6. Derecho a ser escuchado, a participar activamente en las diferentes etapas del proceso, y que su opinión sea tomada en cuenta en función de su edad, su madurez y su progresiva autonomía;
  7. Derecho a recibir protección consular sensible a la niñez y basada en una perspectiva de derechos cuando así corresponda y no resulte contraria al derecho internacional de personas refugiadas;
  8. Asistencia de un abogado capacitado o experimentado en la representación de niños, niñas y adolescentes en todas las etapas del proceso; comunicarse libremente con el representante y tener acceso a asistencia jurídica gratuita.
  9. Derecho a ser asistido por un traductor e intérprete en su propio idioma.
  10. Tratamiento prioritario de solicitudes y procedimientos que involucren a niños, niñas y adolescentes, garantizándose un plazo amplio para la preparación de los procesos y la observancia de todas las garantías del debido proceso;
  11. Acceso a contacto con la familia y no ser separado de ella;
  12. A que su interés superior sea evaluado antes de tomar ninguna decisión que afecte su vida.

SECCIÓN XII

Libertad de circulación y residencia

Principio 52: Derecho a salir libremente de un país, incluso del propio

Toda persona tiene derecho a salir de un país, incluso del propio, y regresar a su propio país. Esto no estará condicionado a ningún propósito específico ni plazo durante el cual la persona decida permanecer en el extranjero. Del mismo modo, la libertad de determinar el Estado de destino es parte de esta garantía.

Todo migrante que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado miembro tendrá, dentro de ese territorio, el derecho de libre circulación y de escoger su lugar de residencia. Todas las personas tienen también el derecho de permanecer en su país de origen.

El ejercicio de los derechos antes mencionados no puede ser restringido, excepto por ley, en la medida en que sea indispensable, en una sociedad democrática, para evitar infracciones penales o resguardar la seguridad nacional, la protección o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

Principio 53: Prohibición de expulsión o deportación de ciudadanos y denegación de su derecho a regresar

Ninguna persona puede ser expulsada del territorio del Estado del cual sea nacional, ni ser privada del derecho a entrar en él.

Principio 54: Derecho a permanecer en su país de origen o residencia

Toda persona tiene derecho a permanecer en su país de origen o de residencia habitual y debe ser protegida contra acciones u omisiones que le obliguen a desplazarse de manera forzada, que comprenden lo siguiente:

  1. Persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u

opinión política;

  1. Violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y pongan en peligro la vida, la seguridad o la libertad de las personas;
  2. Casos de proyectos de desarrollo en gran escala no justificados por un interés público predominante y necesario, y casos de proyectos que afecten a los pueblos autóctonos y comunidades étnicas que no hayan sido sometidos a un proceso de consulta libre, previa e informada;
  3. Casos de desastres naturales, tecnológicos y antropogénicos, excepto cuando las personas afectadas requieran evacuación por razones de seguridad o salud pública;
  4. Pobreza y pobreza extrema, desigualdad, marginación y falta de oportunidades para que la población viva con dignidad y pueda progresar.

SECCIÓN XIII

Refugiados, asilo y protección internacional

Principio 55: protección del asilo y refugio

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero, de acuerdo con la legislación y práctica de cada Estado y los instrumentos internacionales relevantes.

Todo solicitante de asilo tiene el derecho de acceder a procesos justos y eficientes de determinación de la condición de refugiado cuando se encuentre bajo la jurisdicción, autoridad o el control efectivo de un Estado, aún si se encuentra fuera del territorio de tal Estado.

Ningún Estado podrá por expulsión, devolución, deportación, extradición o, en modo alguno, poner a una persona refugiada o solicitante de asilo en las fronteras de los territorios donde su vida, seguridad o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

Principio 56: Acceso a procesos de asilo y al territorio

Las personas con necesidades de protección internacional no pueden ser rechazadas en la frontera, puestos de control migratorio, incluidos los aeropuertos, sin un análisis adecuado de su solicitud, especialmente en el caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados, dándose consideración explícita también a los principios de unidad familiar y el interés superior del niño, niña y adolescente.

El acceso a un territorio no debe condicionarse a la presentación de documentos de identidad o viaje en el caso de las personas que buscan asilo o son refugiados.

Los Estados deben monitorear, prevenir, identificar y abordar las situaciones de riesgo en zonas fronterizas con respecto a la trata de personas, el tráfico de migrantes y reclutamiento forzado de migrantes por redes criminales, especialmente en puntos de ingreso irregular a los países, con un criterio diferenciado y consideración especial de los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados.

Principio 57: Identificación de personas con necesidad de protección internacional

Los Estados deben garantizar la pronta identificación y referencia a las autoridades competentes de asilo o a los procedimientos de protección pertinentes de aquellas personas que requieren alguna forma de protección internacional o sean niños no acompañados o separados de sus familias.

Las autoridades también deben garantizar el acceso efectivo e inmediato a información, por ejemplo, en centros de detención migratoria y puntos de entrada alterritorio, incluidos los aeropuertos, en el idioma de la persona, sobre la existencia del derecho de asilo y el proceso de solicitud de protección internacional, incluida la condición de refugiado o de protección complementaria.

SECCIÓN XIV

Estadía, documentación e integración en los países de destino

Principio 58: Garantías en procesos de regularización migratoria

Los Estados deben tomar medidas apropiadas cuando haya migrantes en su territorio que se encuentren en situación irregular, para garantizar que tal circunstancia no persista. Los Estados deben considerarán la posibilidad de regularizar la situación de tales personas, tomando en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en el país y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con los intereses superiores de la niñez, su situación familiar, lazos locales y razones humanitarias, incluida, entre otros factores y caso por caso, la garantía de que los procesos sean accesibles, asequibles, no discriminatorios, eficaces y no arbitrarios.

Principio 59: Flexibilización de la documentación

Los Estados deben estar dispuestos a flexibilizar los requisitos internos para la consideración de documentos expedidos en el extranjero que deban exigirse en su jurisdicción de acuerdo con una formalidad particular, como una apostilla.

Dicha flexibilización se producirá en los casos en que el requisito de formalidad respecto de un documento emitido en el extranjero pueda razonablemente comprometer el ejercicio de un derecho humano del migrante.

Análogamente, los Estados deben promover la adopción de instrumentos de cooperación bilateral o multilateral encaminados a eximir a los migrantes de la presentación de documentos en los que se requiera un requisito formal cuando el no hacerlo causaría una violación de sus derechos humanos.

Los Estados de residencia deben considerar la excepcional situación de las personas refugiadas, apátridas y beneficiarias de protección internacional para proponer procedimientos simplificados y flexibilizar la exigencia documental referente a procedimientos de convalidación de conocimientos académicos, reconocimiento de capacidades profesionales y demás acreditaciones necesarias a la reinserción a la vida académica y profesional.

Principio 60: Reunificación familiar

Los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para facilitar la reunificación de familiares con los migrantes que ya hayan obtenido alguna forma de protección internacional, condición migratoria temporal o permanente, o la ciudadanía, incluso mediante la concesión de una condición jurídica apropiada a los migrantes y sus familiares en el país anfitrión.

Los Estados deben conceder una condición migratoria derivada y admisión oportuna a los familiares de los migrantes que estén legalmente establecidos en el Estado. Debe prestarse especial atención a la urgencia de la reunificación familiar para quienes tengan derecho a alguna forma de protección internacional particularmente en casos de niños, niñas y adolescentes separados y no acompañados.

Principio 61: Prohibición de separación de familias

Los Estados no deben negarse a admitir a familias en su territorio ni separarlas en ninguna etapa del proceso, a menos que así lo requieran los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes.

En principio, los Estados deben abstenerse de separar a las familias mediante procesos de expulsión o deportación. En el caso de expulsión o deportación, los principios rectores deben ser la unidad familiar y los intereses superiores del niño, niña o adolescente. Los Estados deben cerciorarse de que los procesos de expulsión o deportación sean proporcionales y absolutamente necesarios en el caso particular y den cumplimiento específico a una decisión ejecutoria de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tales medidas, así como con el derecho internacional y regional.

Principio 62: Asistencia humanitaria

Toda asistencia humanitaria se prestará con el objetivo de salvar la vida, aliviar el sufrimiento y resguardar la dignidad humana de todas las personas, independiente de su situación migratoria; en particular, el derecho a la vida, la salud, la integridad personal, agua y saneamiento, vivienda adecuada, alimentación y nutrición. Toda asistencia humanitaria se concederá de buena fe y se ejecutará de conformidad con los principios de humanidad, neutralidad, independencia e imparcialidad, sin discriminación, durante el ciclo migratorio en los países de origen, tránsito, destino y retorno.

Es responsabilidad del Estado proveer asistencia humanitaria en situaciones de emergencia, así como garantizar las condiciones para que la sociedad civil y los organismos internacionales presten asistencia humanitaria en tales situaciones y a lo largo de las rutas de tránsito migratorio.

Principio 63: Garantías de inclusión social

Los Estados deben promover y asignar recursos presupuestarios para políticas, programas y proyectos públicos que fomenten la integración local de los migrantes en sus comunidades y aseguren el goce efectivo de sus derechos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con la población nacional del país.

Los Estados deben establecer, en la medida de lo posible, programas de integración laboral que tengan en cuenta tanto las poblaciones migrantes como las nacionales, que prevengan estratégicamente la xenofobia, el temor de los nacionales de perder sus espacios y oportunidades de trabajo, y permitan que todos los miembros de la comunidad, tanto migrantes como nacionales, progresen profesionalmente, se perfeccionen y contribuyan al sistema económico de la comunidad.

Los Estados deben garantizar el acceso a servicios públicos, programas de bienestar social y derechos sociales para la población migrante y quienes sean objeto de protección internacional, cualquiera sea su situación migratoria, en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Principio 64: Garantías de protección de datos personales

Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos personales e información a que tengan acceso mientras gestionan trámites migratorios o de cualquier otra índole.

La recolección de información personal puede ser autorizada y obtenida para fines de diseño e implementación de políticas públicas en condiciones no discriminatorias. Los Estados deben garantizar, en igualdad de derecho a los nacionales, las reglas y procedimientos para preservación de la privacidad y la guardia de datos e informaciones personales. Los Estados deben garantizar, respetando el derecho a la privacidad, los medios de acceso a la información personal en su poder que concierne a las personas migrantes.

Los Estados, en consonancia con el derecho a la privacidad, no deben exigir que las escuelas, los servicios de salud, otros servicios sociales, así como autoridades judiciales proporcionen, intercambien o compartan información sobre la situación migratoria de las personas migrantes con las autoridades migratorias.

SECCIÓN XV

Control migratorio

Principio 65: Adecuación y progresividad del uso de la fuerza

La seguridad en los puestos migratorios debe estar siempre orientada a la protección de los migrantes y sus derechos. La fuerza coercitiva se utilizará únicamente cuando todos los demás medios de control se hayan agotado o hayan fracasado, y siempre deberá ser estrictamente proporcional y necesaria para alcanzar un objetivo lícito y razonable en las circunstancias del caso. Las circunstancias excepcionales en las que se permita el uso de la fuerza deben ser específicamente establecidas en la ley e interpretadas estrictamente, a fin de minimizar el uso de la fuerza.

El uso de fuerza letal es legítimo únicamente en respuesta a circunstancias que presenten un peligro concreto e inminente para la vida. En ninguna circunstancia puede usarse fuerza letal con el fin de arrestar o detener a migrantes, incluso en el caso de huida frente a instancias de revisión, barricadas, policía o controles de migración, por ingreso irregular al territorio, o por sospecha de infracción de las leyes migratorias.

Principio 66: Adecuación de los operativos de control migratorio

Los Estados no deben llevar a cabo operativos de control migratorio en las escuelas, servicios públicos esenciales como servicios de salud, servicios migratorios o en otros edificios públicos, en particular de tribunales administrativos o judiciales, ni de sus cercanías.

Principio 67: Exención de castigo por ingreso irregular, presencia o situación migratoria

El hecho de que un migrante esté en situación irregular en un Estado no causa daño a ningún bien jurídico fundamental que necesite protección de la autoridad punitiva del Estado. Los migrantes deben estar exentos de sanciones por cuenta de su entrada, presencia o situación migratoria, o a causa de cualquier otra infracción que solo pueda ser cometida por migrantes. Por tanto, la imposición de sanción por ingreso irregular, presencia, estancia o situación migratoria es desproporcionada de conformidad con el derecho penal.

Los Estados no deben imponer sanciones a personas que necesiten protección internacional por cuenta de su entrada o presencia ilegal.

Los migrantes estarán exentos de enjuiciamiento penal por actos cometidos como consecuencia de ser víctimas de tráfico o trata de personas.

Principio 68: Derecho a la libertad personal y excepcionalidad de la detención

Toda persona tiene derecho a su libertad y seguridad personal. Ningún migrante debe ser arrestado, detenido o privado de libertad en forma arbitraria.

Los Estados deben tomar medidas para erradicar la detención de migrantes mediante leyes, políticas y prácticas públicas. Mientras tanto, los Estados deben garantizar que la detención se utilice únicamente de conformidad con lo autorizado por la ley y solo cuando se determine ser necesaria, razonable en todas las circunstancias y proporcional a un propósito legítimo. La detención se efectuará solamente como medida

de último recurso y no deberá durar más del tiempo que requieran las circunstancias. Para asegurar este fin, se efectuará un examen periódico de las razones de la detención. La detención ocurrirá únicamente en virtud de una determinación individual basada en los hechos de la necesidad de proceder a la detención. El migrante tendrá el derecho de apelar de las condiciones, legalidad y duración de la detención ante una autoridad independiente, a fin de garantizar sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Todo migrante privado de libertad será tratado con humanidad y con el debido respeto a la dignidad inherente a la persona humana. Los Estados deben garantizar un monitoreo periódico e independiente de todos los centros de detención de migrantes.

Los Estados deben adoptar medidas alternativas a la detención, respetarán la prohibición de la detención de niños, niñas y adolescentes y garantizarán los principios del interés superior de la niñez y de la unidad familiar.

Principio 69: Criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad en detenciones

La detención debe ser una medida de último recurso. Deben explorarse todas las alternativas a la detención.

Si se recurre a la detención migratoria, dicha acción debe ser lícita y usada exclusivamente como medida cautelar y temporal para asegurar el cumplimiento de procedimientos de repatriación, deportación, expulsión o extradición. La detención debe ser individual y bien fundamentada, con arreglo a los siguientes principios:

  1. Ser legal, es decir, estipulada por la ley y de conformidad con tratados internacionales y regionales de derechos humanos;
  2. Ser necesaria, en el sentido de que debe ser absolutamente esencial para la consecución del objetivo previsto;
  3. Ser estrictamente proporcional, de manera que la restricción del derecho a la libertad personal no sea exagerada ni excesiva en comparación con los beneficios obtenidos y con el alcance del objetivo de la detención, incluso cuando, entre todas las medidas posibles, no haya ninguna opción menos perjudicial en relación con el derecho involucrado que sea conveniente para alcanzar el objetivo declarado;
  4. Efectuarse en lugares distintos de aquellos donde haya personas acusadas o condenadas por delitos penales, por el plazo más breve posible, no ser en ningún caso indefinida y estar sujeta a reevaluación periódica y revisión judicial;
  5. Tenerse en cuenta, en las decisiones relativas a la detención de los migrantes, el efecto que provocará la detención en su salud física y mental;
  6. Nunca se debe detenerse a personas con necesidades de protección internacional, ni en situaciones de vulnerabilidad, mujeres embarazadas, madres lactantes y víctimas de trata de personas.

Principio 70: Acceso y monitoreo independiente de centros de detención migratoria

Los Estados deben garantizar la disponibilidad de mecanismos de monitoreo independientes y autónomos y autorizar el acceso de organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales a los centros de detención, con el fin de monitorear las condiciones de detención y garantizar incluso el acceso a todas las instalaciones en los lugares de privación de libertad; acceso a información y documentación relacionadas con el establecimiento y las personas privadas de libertad; y la posibilidad de efectuar entrevistas privadas y confidenciales con las personas privadas de libertad y con el personal. Los Estados deben garantizar la existencia de instancias de denuncia accesibles a todas las personas detenidas, y especialmente mujeres, niñas, niños, personas LGBTI, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas, personas con discapacidades y otras que puedan ser expuestos a explotación desproporcionada y abuso.

Principio 71: Prohibición de detención de niños, niñas

Cada niño, niña tiene, en todo momento, un derecho fundamental a la libertad y a no ingresar a centros de detención migratoria.

Los Estados deben prohibir la detención de niños y niñas tanto en la legislación como en la práctica. Los Estados no deben optar por privar a niños y niñas de su libertad como medida precautoria de los objetivos del proceso migratorio; y no deben detener a niños y niñas por incumplimiento de los requisitos de entrada y estancia en el país, por el hecho de que no esté acompañado o esté separado, ni con el propósito de asegurar la unidad familiar. En el caso de los niños y niñas acompañados, la prohibición de la detención debe extenderse a sus progenitores, familiares, cuidador principal o tutor legal que les acompañen. Además, los Estados no deben detener a un niño, niña o adolescente mientras se lleva a cabo la evaluación y determinación del interés superior, ni durante el período en que se estén sustanciando los procesos de migración o de asilo o de protección internacional.

SECCIÓN XVI

Garantías en procesos y procedimientos de repatriación, deportación y expulsión

Principio 72: Prohibición de la expulsión o deportación colectiva

La expulsión o deportación colectiva es manifiestamente contraria al derecho internacional. La expulsión o deportación colectiva se define como una expulsión efectuada sin determinación individual de estatus, sino en base a determinaciones colectivas, cualquiera sea el tamaño del grupo. La ausencia de un análisis razonable y objetivo del caso individual de cada persona caracteriza la expulsión o deportación colectiva como intrínsecamente arbitraria y exige su prohibición. Por lo tanto, cada caso de expulsión o deportación debe ordenarse en torno a una decisión individual, con especial atención a las necesidades de protección internacional.

Los procesos sumarios de deportación o políticas de retorno directo son contrarios a las garantías del debido proceso, en cuanto privan a los migrantes del derecho a ser oídos, defenderse adecuadamente e impugnar su expulsión o deportación.

Principio 73: Garantías en los procesos de repatriación, devolución y expulsión

Toda persona, independiente de su situación migratoria, tiene derecho a protección contra la expulsión o deportación discriminatoria o arbitraria. Los Estados podrán expulsar a un migrante solo cuando tal acción esté justificada por hechos específicos relativos a la persona, y solamente en cumplimiento de una decisión tomada sobre fundamentos legales y autorizada por la ley. Cualquier proceso de repatriación, expulsión o deportación que tenga como consecuencia la separación de la familia debe ser eminentemente excepcional.

Los migrantes tendrán derecho a un recurso efectivo cuando la expulsión, repatriación o deportación conduzca a la violación de sus derechos humanos.

Cada persona tiene y disfrutará del derecho a ser oído con el fin de defender sus derechos en el contexto de cualquier proceso que tenga como resultado la expulsión o deportación. Los procesos de expulsión o deportación deben respetar, proteger y observar los derechos de los migrantes al debido proceso. Mientras el recurso continúe pendiente, debe garantizarse la suspensión de la decisión de expulsión o deportación.

La decisión de expulsar debe comunicarse al afectado por escrito exponiendo los motivos de la decisión, en un idioma que él comprenda. Debe informarse al migrante de estos derechos con anticipación o, como mínimo, en el momento de tomarse la decisión.

La expulsión o deportación por parte de un Estado no debe en sí misma representar amenaza para los derechos adquiridos del migrante, de acuerdo con la legislación del Estado de que se trate, incluido el derecho a percibir salarios y otros valores que se le adeuden. El migrante debe tener una posibilidad razonable, antes o después de la partida, de liquidar reclamaciones concernientes al pago de salarios y otros valores que se le adeuden, y saldar cualquier obligación pendiente.

En la ejecución de la expulsión o deportación de un migrante desde su territorio, el Estado velará por la observancia de los derechos de los migrantes garantizados por el derecho nacional, regional e internacional, y en particular los derechos de protección internacional.

Principio 74: Trato durante procedimientos de repatriación, deportación y expulsión

Cualquier persona que esté sujeta a procesos de expulsión, repatriación o deportación debe tener acceso a alimentación nutritiva, agua, saneamiento, servicios sanitarios básicos, atención psicológica, alojamiento y otras necesidades básicas, como vestimenta adecuada, durante todas las etapas del viaje y a su llegada en el país de acogida. Los Estados deben dar la debida consideración a este trato al momento de la llegada, a la seguridad en el lugar de retorno y disponibilidad de servicios adecuados de recepción. La persona que sea sometida a esta medida tendrá acceso a mecanismos de denuncia respecto del comportamiento del personal asignado a la ejecución de la medida, incluso incidentes relacionados con explotación o abuso sexual. En las decisiones de deportación o retorno, tratándose de niños, niñas o adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos.

Principio 75: Derecho a la información sobre y durante procesos de repatriación, deportación y

expulsión

Los Estados deben facultar a cualquier persona pasando por proceso de expulsión, repatriación o deportación la oportunidad efectiva de notificar a sus familiares y otras personas en su Estado de destino o de llegada. Los Estados deben facilitar en todas las etapas de procesos de repatriación, deportación y expulsión el acceso a los canales de asistencia consular.

Los Estados de origen y destino deben articular recursos para establecer mecanismos de coordinación más eficientes a fin de que los miembros de la familia se enteren del lugar y la hora exactos en que su familiar será deportado, así como los medios necesarios para establecer comunicación con sus familiares e informarles del lugar y la hora de su llegada.

SECCIÓN XVII

Retorno e integración en los Estados de origen

Principio 76: Garantías para retorno seguro

Toda persona independientemente de su situación migratoria, tiene derecho a regresar al Estado de su nacionalidad. Los Estados deben trabajar juntos para facilitar el retorno y la readmisión en condiciones de seguridad y dignidad sin discriminación por la modalidad de desplazamiento.

Los procesos de retorno que son voluntarios, asistidos o incentivados, deben llevarse a cabo mediante el uso de mecanismos que aseguren la voluntariedad de los retornados. Los Estados deben asegurar que el consentimiento dado para el retorno voluntario sea plenamente informado en su propio idioma, basado en información actualizada y objetiva, incluida la referida al lugar y las circunstancias a los cuales volvería el migrante. El consentimiento debe darse libre de coacción, incluso de violencia y malos tratos, detención arbitraria o la posibilidad de ella, o detención en condiciones inadecuadas.

Los Estados deben promover soluciones duraderas y sostenibles para el retorno seguro de migrantes especialmente tratándose de niños y niñas no acompañados. También deben garantizar que los retornados se vean libres de amenazas contra su vida, libertad, seguridad o integridad antes, durante o después de su regreso.

Principio 77: Traslado de restos mortales

Los Estados deben garantizar que el proceso de identificación, investigación y traslado de los restos mortales de personas migrantes sea respetuoso y que dichos restos sean devueltos siempre que posible en condiciones que permitan a sus familiares desempeñar sus ritos fúnebres de la manera que consideren adecuada. Los Estados de residencia y origen deben comunicarse para garantizar que los familiares de la persona fallecida sean consultados previamente a cualesquier actos que generen una alteración irreversible de las condiciones de los restos.

Los Estados deben garantizar apoyo logístico y suporte financiero para el traslado de los restos de personas migrantes.

Principio 78: La protección de bienes y efectos personales

Todos los migrantes que retornan deben tener la posibilidad de llevar consigo sus bienes y efectos personales al Estado receptor y tiempo suficiente para recogerlos, así como acceso continuo a dichos bienes y efectos en el Estado de envío, con inclusión de fondos, acuerdos jurídicos previos, pensiones, seguridad social y otros beneficios gubernamentales.

Principio 79: Protección de los documentos personales

Los Estados deben garantizar el acceso a documentos de identificación para todos los migrantes que retornen, así como documentos que demuestren la ciudadanía o condición jurídica en el Estado receptor, a fin de permitirles gozar de sus derechos y prerrogativas en dicho Estado. Los Estados facilitarán el acceso a estos documentos y su asequibilidad.

El Estado no retendrá los documentos de identificación personal en ningún momento después de la partida de una persona que sea expulsada o deportada.

Principio 80: Acceso a medios para reintegración social

Los Estados de estancia y recepción deben coordinar medidas para garantizar que el retorno y la readmisión de los migrantes sean estrictamente legales, se lleven a cabo en condiciones de seguridad y dignidad, y que la reinserción sea sostenible, a fin de garantizar el pleno respeto y la protección de los derechos humanos de los retornados durante todo el proceso de retorno, incluido  el derecho a personalidad jurídica e identificación, y los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los retornados, entre otros, los de capacitación vocacional, cursos de idiomas, oportunidades de empleo y préstamos para pequeñas empresas.

Los Estados receptores deben garantizar la disponibilidad de condiciones dignas para la reintegración de los retornados y deportados, su acceso a justicia en los casos de violación de los derechos humanos durante el retorno, deportación, repatriación o expulsión, su acceso a servicios de salud emocional y mental que promuevan la reconstrucción de su proyecto de vida, y la no criminalización ni revictimización de tales personas, sin discriminación.

Los Estados deben facilitar la acreditación y la convalidación de créditos escolares, diplomas y certificaciones académicas, así como de títulos y capacidades profesionales con fines a la rápida reintegración académica y profesional de sus nacionales retornados al territorio de origen, incluyendo personas migrantes de su núcleo familiar.

1 Corte IDH. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. Opinión consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párrafo 37.